Ley [LIC]

Articulo 108 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 108 bis.- Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, así como a las personas a que se refieren los artículos , , fracciones I y III y de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Multa del equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 20,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI, XII, XV Bis , XV Bis , XVIII, XIX, inciso g), y XX del artículo de , así como en los artículos , primer párrafo, , primer párrafo, , primer párrafo, , , , fracción III, , primer párrafo, , segundo y tercer párrafos, , primer párrafo y , primer párrafo de la misma o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.
  2. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 30,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y XIX, incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo de , o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos y de genere un daño patrimonial, o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Nota: el Artículo 108 Bis anterior fue reformado en dos ocasiones por el mismo Decreto publicado en el DOF . El Artículo Décimo Primero de dicho Decreto reformó la fracción I, mientras que el Artículo Trigésimo Primero reformó en su totalidad el artículo 108 Bis, dejando sin efecto la primera modificación establecida en el Artículo Décimo Primero del citado Decreto.

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