Ley [LIC]
Articulo 108 bis 2
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 108 bis 2. Las infracciones a o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
- Multa de 200 a 2,000 días de salario:
- A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo de la , así como las disposiciones que de éste emanen, y
- A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo de la o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
- Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo de .
- IIa Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por , siempre y cuando justifique la causa de tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.
Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la sanción.
Artículo adicionado DOF