Ley [LIC]

Articulo 109

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109.- La infracción a cualquier otro precepto de o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de y que no tenga sanción especialmente prevista en será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 10,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solamente amonestar al infractor, cuando se trate de conductas que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo reformado DOF ,

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