Ley [LIC]
Articulo 109 bis 12
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 109 bis 12.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos a de , según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF