Ley [LIC]

Articulo 109 bis 7

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 bis 7.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo del legal.

Artículo adicionado DOF

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