Ley [LIC]
Articulo 110 bis 2
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 110 bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la , así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
- Personalmente, conforme a lo siguiente:
- En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo de .
- En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos y de .
- En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo de .
- Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
- Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo de , y
- Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo de .
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF