Ley [LIC]
Articulo 113 bis 1
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 113 bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo y los artículos , , , , y serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF