Ley [LIC]

Articulo 113 bis 1

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 113 bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo y los artículos , , , , y serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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