Ley [LIC]
Articulo 113 bis 2
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 113 bis 2.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos a y de , que:
- Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
- Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
- Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
- Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
- Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo adicionado DOF