Ley [LIC]
Articulo 114 bis 1
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 114 bis 1.- Será sancionado con prisión de cinco a diez años, quien:
- Altere, oculte, falsifique, destruya, registre u omita registrar en la contabilidad de una institución de banca múltiple, información, con la intención de que dicha contabilidad, no refleje que la institución de banca múltiple de que se trate, se encuentra en el supuesto de extinción de capital, de conformidad con el artículo de , o
- Al que realice algún acto, que cause la extinción de capital de una institución de banca múltiple o agrave la situación financiera de una institución que se encuentre en dicho supuesto.
En los casos previstos en las fracciones anteriores se procederá siempre y cuando la institución de banca múltiple haya sido declarada en liquidación judicial de conformidad con el artículo de .
El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores.
Artículo adicionado DOF