Ley [LIC]
Articulo 114 bis 6
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 114 bis 6.- Los delitos a que hacen referencia los artículos , , y de , podrán perseguirse sin esperar a la conclusión de la liquidación o liquidación judicial, según corresponda, y sin perjuicio de su continuación.
Las decisiones del juez que conoce de la liquidación judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir los delitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF