Ley [LIC]
Articulo 115 bis
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 115 bis.- Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de , con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos y del , o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo del mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no implicarán trasgresión alguna a lo establecido en el artículo de .
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF