Ley [LIC]

Articulo 120

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 120.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con la participación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el y la , podrá preparar planes de resolución de instituciones de banca múltiple, en los que se detalle la forma y términos en los que podrán resolverse de forma expedita y ordenada. Los planes de resolución que se elaboren tendrán carácter confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades a que se refiere el . El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará mediante lineamientos, los programas y calendarios para el ejercicio de esta atribución, así como el contenido, alcances y demás características de los planes de resolución a que se refiere este artículo.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la elaboración de los planes de resolución, podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple toda la información que requiera para tales efectos que obre en su poder o en el de las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual formen parte éstas. Asimismo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección a las instituciones de banca múltiple sin que resulten oponibles las restricciones previstas en el artículo de . De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple que realicen simulacros de ejecución de los planes de resolución.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán oponibles los secretos comerciales en términos de las disposiciones legales aplicables.

Los planes de resolución bajo ningún supuesto condicionará la adopción del método de resolución que, en los casos que así proceda, determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo dispuesto en el artículo de la .

Artículo reformado DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF

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