Ley [LIC]

Articulo 127

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 127.- Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

Dichos servidores públicos deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determinen las Comisiones, conforme a lo dispuesto por la , en lo que resulte aplicable.

Artículo reformado DOF . Fe de erratas DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF

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