Ley [LIC]

Articulo 148

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 148.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo de .

La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a los siguientes métodos:

  1. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la liquidación o liquidación judicial se realice a través de las operaciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, o
  2. Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo de , la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente:
    1. El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado un porcentaje general del cien por ciento sobre el saldo de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate en términos del artículo de , en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o
    2. El pago conforme al artículo o la transferencia de activos y pasivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos o de , cuando el Comité de Estabilidad Bancaria, en términos del segundo párrafo del artículo , determine un porcentaje igual o menor al cien por ciento de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo de la y los pasivos derivados de la emisión de obligaciones subordinadas.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.
En los casos a que se refiere esta fracción, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el método de resolución que corresponda tomando en cuenta la información disponible y el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. La determinación deberá adoptarse por mayoría de los miembros asistentes, y requerirá del voto favorable de al menos uno de los tres primeros vocales a que se refiere el artículo de la . Dicha determinación deberá adoptarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere adoptado la resolución mencionada.
Los métodos de resolución a que se refiere el presente artículo, así como los diversos actos u operaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan o ejecuten para su implementación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se considerarán de orden público e interés social.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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