Artículo 156.- Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo , fracción II, inciso a) de y que: (i) no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo de , o (ii) hayan incumplido el crédito de última instancia que el le hubiere otorgado.
En este caso, el administrador cautelar de la institución de crédito correspondiente deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo de , o para que se dé cumplimiento a la obligación de pago del crédito de última instancia vencido con el . El crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento. En cualquier caso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo de no dejará de tener efectos hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.
Los recursos del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del crédito de última instancia del Banco de México.
Artículo adicionado DOF