Ley [LIC]

Articulo 16

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 16.- Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la institución, deberán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia institución, que reúna los requisitos siguientes:

  1. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia institución, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder;
  2. Estarán foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a su entrega, y
    III- Contendrán el respectivo orden del día.

Fracción reformada DOF

    IIIa institución deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo de la , a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
    IIIos escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
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