Artículo 163.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo y, en su caso, celebrados los actos a que se refiere el artículo de , el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de un año y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos al de . Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.
No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por , a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo de .
Artículo adicionado DOF