Ley [LIC]

Articulo 164

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 164.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos a de , así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.

Artículo adicionado DOF

Citado por 1 ley