Ley [LIC]

Articulo 178

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 178.- El liquidador no será responsable por los errores u omisiones en la información a que se refiere el artículo de relativa a los acreedores y las características de las obligaciones que la institución de banca múltiple mantenga, cuyo origen sea anterior a la designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación o de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de dicha institución.

Artículo adicionado DOF

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