Ley [LIC]

Articulo 180

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 180.- El liquidador, para realizar el pago de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación deberá considerar el orden siguiente:

  1. Créditos con garantía o gravamen real
  2. Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo de la y créditos fiscales;
  3. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
  4. Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo de la , hasta por el límite a que se refiere el artículo de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;
  5. Créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo de la , por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo de dicha Ley;
  6. Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;
  7. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo de , y
  8. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo de .
    VIIIos créditos referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo de la tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores.
Bajo ninguna circunstancia deberá interrumpirse el pago de los gastos de operación ordinaria considerados con tal carácter en términos de .
    VIIIos gastos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación serán considerados como gastos de operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se trate.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.
    VIIIo dispuesto en la será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo de , el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al segundo párrafo del presente artículo y aquellos que le precedan de conformidad con el orden de pago establecido en este artículo.

Artículo adicionado DOF

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