Ley [LIC]

Articulo 181

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 181.- Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del artículo de se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables a la de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata.

En el supuesto de que el valor de la garantía o gravamen real a que se refiere , sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo de , por la parte que no hubiere sido cubierta.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes