Ley [LIC]

Articulo 188

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 188.- En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo de la , hasta por el límite establecido en el artículo de la propia Ley, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el artículo de .

Dentro de un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en el y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo de , considerando la información con la que se cuente conforme al artículo de la misma Ley.

Artículo adicionado DOF

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