Artículo 189.- Cuando una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a cubrir las obligaciones garantizadas en términos de la , conforme a lo siguiente:
- El monto a ser cubierto de acuerdo con lo establecido en la , quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha en que la institución de que se trate entre en estado de liquidación, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas;
- El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente;
- En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la suma de los saldos excediera el límite señalado en el artículo de la , el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario únicamente pagará hasta dicho límite, prorrateándolo entre las cuentas en función de su saldo, y
- Sin perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, tratándose de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo de la cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá mediante disposiciones de carácter general, previa aprobación de su Junta de Gobierno, el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas.
Artículo adicionado DOF