Ley [LIC]

Articulo 195

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 195.- En las transferencias a que se refiere el artículo anterior, la institución adquirente deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las operaciones que no tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las comisiones deberá sujetarse a lo previsto en la . En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en la realización de transferencias parciales de pasivos, las obligaciones se extinguirán mediante novación por ministerio de Ley, constituyéndose una nueva obligación a cargo de la institución en liquidación por un monto equivalente a la parte no transferida, y otra a cargo de la institución adquirente por el monto objeto de transferencia. El titular podrá hacer valer sus derechos respecto de la obligación a cargo de la institución en liquidación.

Artículo adicionado DOF

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