Ley [LIC]

Articulo 237

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 237.- El estado de cierre de las oficinas y sucursales de la institución que sea declarada en liquidación judicial, se mantendrá en términos de lo dispuesto en el artículo de la , sin perjuicio de que el liquidador judicial establezca o, en su caso, modifique los términos y condiciones en los que dichas oficinas y sucursales permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador judicial, supuesto en el cual deberá darse la publicidad establecida en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

Artículo adicionado DOF

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