Ley [LIC]

Articulo 24 bis 1

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 24 bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad con y lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento.

Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:

  1. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración;
  2. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.

    En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las instituciones de banca múltiple;

  3. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes, y
  4. Los demás aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
    IVa Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del , podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo de cuando las instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.

Artículo adicionado DOF

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