Ley [LIC]
Articulo 24 bis 1
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 24 bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad con y lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:
- Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración;
- Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.
En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las instituciones de banca múltiple;
- Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes, y
- Los demás aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
- IVa Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del , podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo de cuando las instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.
Artículo adicionado DOF