Ley [LIC]
Articulo 24 bis 2
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 24 bis 2.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo de la , para lo cual tendrá las funciones siguientes:
- Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos;
- Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración, y
- Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
- IIIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo adicionado DOF