Ley [LIC]

Articulo 24 bis 2

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 24 bis 2.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo de la , para lo cual tendrá las funciones siguientes:

  1. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos;
  2. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración, y
  3. Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
    IIIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones.

Artículo adicionado DOF

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