Ley [LIC]

Articulo 240

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 240.- Los acreedores de una institución de banca múltiple en liquidación judicial, por las operaciones a las que se refiere la fracción V del artículo de , se entenderán reconocidos por el monto que no haya sido objeto de pago por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de lo dispuesto en los artículos al de y en la , o bien por el monto del crédito que en su caso no hubiera sido objeto de transferencia.

De igual forma, los acreedores por las operaciones referidas en el artículo de se entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con lo previsto en dicho artículo del .

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor reconocido por los pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo adicionado DOF

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