Artículo 246.- El liquidador judicial podrá suscribir un convenio con los acreedores reconocidos, por el que se pacte el pago de sus créditos en forma distinta a la establecida en esta Sección, incluso mediante la dación en pago de los activos de la institución, con arreglo a las siguientes bases:
- Para la negociación de ese convenio, el liquidador judicial podrá reunirse con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente, y comunicarse con ellos de cualquier forma;
- El liquidador judicial podrá recomendar la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la negociación del convenio, poniéndolos a disposición de los acreedores reconocidos, por conducto del juez, con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables;
- El convenio deberá ser suscrito, por el liquidador judicial y uno, o más acreedores reconocidos que en conjunto sean titulares de un mínimo equivalente al 75 por ciento del total del pasivo reconocido a cargo de la institución, mediante sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que se encentre pendiente de pago en la fecha en que se firme dicho convenio;
- Respecto de los acreedores reconocidos que se nieguen a firmar el convenio, deberá pactarse a su favor un pago igual o mayor al que les hubiera correspondido de haberse realizado éste conforme a las reglas contenidas en esta Sección. Cumplida esta condición, no podrán oponerse a la firma del convenio o controvertir su validez en ninguna forma o vía;
- El convenio deberá garantizar, en cualquiera de las formas previstas en las disposiciones legales, el pago de las diferencias que puedan resultar de:
- Los recursos de revocación pendientes de resolver, que se hubieren interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
- Los juicios y procedimientos que estén pendientes de resolución ejecutoria a la fecha de firma del convenio, siempre que el acreedor correspondiente hubiere solicitado y obtenido el reconocimiento de su crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y
- Los créditos fiscales pendientes de determinar a esa fecha.
En el propio convenio se deberá pactar la forma en que se deberá repartir, entre los acreedores reconocidos, la cantidad garantizada que exceda a aquella que finalmente se aplique al pago de los créditos derivados de la conclusión de los recursos, juicios y procedimientos, o de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en su caso, y
- Aquellos acreedores reconocidos con garantía real que no hayan suscrito el convenio, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago íntegro de los créditos que tengan reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, o el del valor de su garantía real. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en la fracción anterior.
El liquidador judicial exhibirá en autos el convenio, una vez que se haya suscrito conforme a la fracción III de este artículo, y el juez lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. Una vez concluido ese término, se haya desahogado o no la vista, el juez revisará de oficio que el convenio se ajuste a lo establecido en este artículo y, de ser así, lo aprobará de plano sin ulterior recurso. Una vez aprobado el convenio, el liquidador judicial procederá en términos del artículo de .
Artículo adicionado DOF