Artículo 247.- El liquidador judicial deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, en los siguientes casos:
- Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo;
- Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
- Cuando a juicio del liquidador judicial la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador judicial deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo de , así como la prelación a que se refiere el artículo de . El liquidador judicial podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Tratándose de juicios o procedimientos seguidos en contra de la institución de banca múltiple cuyo reconocimiento no hubiere sido solicitado y obtenido por los acreedores respectivos, no existirá la obligación de constituir las reservas señaladas en este artículo.
Artículo adicionado DOF