Ley [LIC]

Articulo 254

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 254.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de , podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

  1. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;
  2. Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
  3. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;
  4. Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;
  5. Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;
  6. Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y
  7. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.

    Artículo adicionado DOF

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