Ley [LIC]

Articulo 255

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 255.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión de la institución de banca múltiple desde el momento de la declaración de la liquidación judicial;
  2. Si los bienes perecieren después de la declaración de la liquidación judicial y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien a subrogarse en los derechos para reclamarla;
  3. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de la liquidación judicial, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar al patrimonio de la institución el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.

    En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en la liquidación judicial;

  4. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
  5. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
  6. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega de dichos bienes, mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.

    Artículo adicionado DOF

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