Ley [LIC]

Articulo 258

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 258.- La enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente:

  1. Se llevará a cabo en los términos previstos en los artículos a de la . Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda, y
  2. El liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos de los artículos y de .

    Artículo adicionado DOF

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