Ley [LIC]

Articulo 262

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 262.- Se considerarán actos en fraude de acreedores:

  1. Los que se celebren a título gratuito, así como los pagos de obligaciones no vencidas hechas por la institución de banca múltiple;
  2. Las remisiones de deuda hechas por la institución de banca múltiple;
  3. Los realizados en contravención a lo señalado en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, X, XI, XII, XV Bis , XV Bis , XVI, XVII, XIX inciso b), del artículo de ;
  4. El descuento que de sus propios efectos haga la institución de banca múltiple;
  5. Los que ocasionen que la institución de banca múltiple correspondiente pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
  6. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento;
  7. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero;
  8. Los actos realizados en contravención a las medidas correctivas a que se refieren los incisos c) a h) de la fracción I e inciso c) de la fracción III del artículo de , y
  9. Las operaciones realizadas en contravención de lo establecido en los artículos , , y de .
    IXo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables.
No se considerarán actos en fraude de acreedores aquéllos que, de acuerdo a un dictamen emitido por el liquidador judicial, beneficien al patrimonio de la institución en liquidación judicial, con independencia de las acciones que, en su caso, correspondan.
El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá por los daños y perjuicios que ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido. La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la nulidad que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido de la institución de banca múltiple, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos. Cuando se resuelva la devolución a la institución de banca múltiple de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.
En ningún caso podrán ser susceptibles de impugnación como actos en fraude de acreedores y por tanto declarados nulos los actos relativos a operaciones celebradas en acatamiento a medidas correctivas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las previstas en el plan de restauración de capital o en ejecución del método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como los vinculados a éste, en términos de lo dispuesto en la .

Artículo adicionado DOF

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