Ley [LIC]

Articulo 264

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 264.- Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo de , el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia que declare la terminación de la liquidación judicial, la cual deberá contener lo siguiente:

  1. El fundamento por el cual se declare la terminación de la liquidación judicial;
  2. La declaración de terminación de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple;
  3. En su caso, el convenio mediante el cual se da por terminada la liquidación judicial, así como la mención de que el convenio aprobado tendrá el carácter de sentencia y obliga a la institución y a la totalidad de los acreedores reconocidos en los términos pactados en el propio convenio, así como la orden al liquidador judicial y el plazo para cancelar las inscripciones registrales efectuadas con motivo del procedimiento de la liquidación judicial;
  4. La relación de los acreedores reconocidos y pagados;
  5. La relación de los acreedores reconocidos que no asistieron a reclamar su pago, incluyendo la mención de que el billete de depósito correspondiente será depositado en el seguro del juzgado;
  6. La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
  7. La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y de solicitar la cancelación de la inscripción del contrato social;
  8. La forma y términos en que se notificará la sentencia, y
  9. La forma y plazos para impugnar la sentencia de terminación de la liquidación judicial.
    IXa sentencia de terminación de la liquidación judicial se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado correspondiente.

Artículo adicionado DOF

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