Ley [LIC]
Articulo 27 bis 1
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 27 bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo de .
Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo de la a partir de su , sin requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Dicho Instituto deberá publicar la citada constancia en el y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a suscribirse por éste. Las escrituras constitutivas de las instituciones de banca múltiple organizadas de acuerdo con este artículo deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas a , a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca múltiple, salvo por lo que se refiere al capital mínimo, al índice de capitalización y a los suplementos de capital a que se refiere el artículo de , así como a lo dispuesto en el artículo de la . La , la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el , en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán exceptuarlas del cumplimiento de las disposiciones o reglas de carácter general aplicables a las instituciones de banca múltiple.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que, en términos del artículo de la , las inversiones que realice dicho Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,