Ley [LIC]

Articulo 280

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 280.- Las evaluaciones de desempeño serán públicas, y deberán hacerse del conocimiento general a través de los portales de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En cualquier caso, previo a la publicación de las evaluaciones a que se refiere este artículo, se deberá escuchar a la institución de banca múltiple evaluada.

En ningún caso las evaluaciones de desempeño se referirán a la condición financiera, liquidez o solvencia de las instituciones de banca múltiple evaluadas.

Artículo adicionado DOF

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