Ley [LIC]

Articulo 281

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 281.- En caso de que el resultado de la evaluación de desempeño no sea satisfactorio, la institución relevante deberá presentar para aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan para subsanar las deficiencias que se hayan encontrado.

En caso de que dicho plan no sea presentado por la institución correspondiente, no sea aprobado o no sea cumplido en sus términos, serán aplicables las medidas a que se refiere el artículo de la .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México tomarán en cuenta las evaluaciones de desempeño de las instituciones de banca múltiple, según sea el caso, para resolver sobre el otorgamiento de autorizaciones que les competa otorgar a dichas instituciones. Dichas autoridades podrán de igual forma tomar en cuenta los planes aprobados en términos del presente artículo.

Artículo adicionado DOF

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