Artículo 29 bis.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo de , con excepción de los establecidos en las fracciones II y III de dicho artículo, le notificará dicha situación para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro de los plazos siguientes:
- Quince días respecto de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación previstas en el artículo , fracciones I y VII de la ;
- Siete días tratándose de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación previstas en el artículo , fracciones IV y V de . Las instituciones que se encuentren en el supuesto de la fracción V antes mencionada podrán, dentro de ese mismo plazo, formular la solicitud a que se refiere el artículo de , y
- Tres días respecto de instituciones de banca múltiple que:
- Hayan incurrido en la causal de revocación prevista en el artículo , fracción V de , cuyo índice de capitalización haya disminuido de ser igual o superior al requerido conforme al artículo de , a un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental establecido conforme a dicho artículo, en el período comprendido entre un cálculo y el inmediato siguiente efectuados conforme a las disposiciones aplicables;
- Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo , fracción VI de , o
- Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo , fracción VIII de .
En el supuesto de que una institución de banca múltiple que esté sujeta al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo de , se ubique en alguna causal de revocación adicional a la prevista en el artículo , fracción V de la , contará con un día hábil complementario al plazo que se le hubiere otorgado conforme a la fracción II de este artículo para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos adicionales que considere relevantes.
Las instituciones de banca múltiple que se encuentren en el supuesto de causal de revocación prevista en el artículo , fracción V de , podrán dentro del plazo señalado en la fracción II del presente artículo, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de . Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con lo dispuesto por el artículo de .
En caso de que las instituciones de banca múltiple que se encuentren en el supuesto a que se refiere la fracción III, incisos a) y c) de este artículo exhiban, dentro del plazo contemplado en la misma, comunicación formal en la que una entidad financiera haga constar que ha puesto a disposición de la institución de que se trate, de manera incondicional e irrevocable, los recursos necesarios para que el índice de capitalización de la institución se ubique en los niveles legales que corresponda, así como la publicación de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la institución para efectos del aumento de capital correspondiente, se otorgará prórroga de cinco días para que la institución de banca múltiple realice los actos necesarios a fin de reintegrar el capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de , podrá establecer los requisitos que deberá cumplir dicha comunicación, así como los demás medios conforme a los cuales las instituciones podrán solicitar dicha prórroga.
Para efectos de realizar los actos corporativos necesarios para reintegrar el capital a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicables los plazos previstos en el artículo de .
En caso de que la institución de banca múltiple que incurra en causal de revocación no presente los elementos que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación correspondiente, o no reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener su operación dentro de los límites requeridos, en términos del presente artículo, dicha Comisión procederá a revocar la autorización respectiva, en protección de los intereses del público ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
En los supuestos previstos en el presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que determine conforme a lo establecido en el inciso e) de la fracción III del artículo de .
Cuando a una institución de banca múltiple se le notifique, en términos del presente artículo, que ha incurrido en alguna causal de revocación, y sea emisora en términos de lo dispuesto en la , la institución podrá diferir la divulgación de dicho evento relevante, en términos del artículo de la referida Ley, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado con la notificación.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,