Ley [LIC]

Articulo 29 bis 1

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 29 bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos , , , y de , como excepción a lo previsto en la y en los estatutos sociales de la institución de banca múltiple de que se trate, para la celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de dos días que se contará, respecto de los supuestos de los artículos , y , a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo o, para los casos previstos en los artículos y a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del artículo del ;

    Fracción reformada DOF

  2. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la institución de banca múltiple, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la publicación de dicha convocatoria;

    Fracción reformada DOF

  3. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo de , y
  4. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.
En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes