Ley [LIC]

Articulo 29 bis 10

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 29 bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de . La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, en términos de la , no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo de o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.

El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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