Ley [LIC]
Articulo 29 bis 15
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 29 bis 15.- En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo de y dicha institución haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el le hubiere otorgado, en términos del artículo de , el administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que dicha institución cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el .
El crédito que en términos del párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos al de . Por el otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el tuviere en contra de la institución acreditada, incluyendo las garantías.
Una vez que se subroguen los derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia sobre cualquier otra obligación.
Artículo adicionado DOF