Ley [LIC]

Articulo 44 bis 2

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 44 bis 2.- Las instituciones de banca de desarrollo en cumplimiento de su objeto, podrán crear programas y productos destinados a la atención de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional, que promuevan la inclusión financiera de las personas físicas y morales, incluyendo en las instituciones que corresponda, a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a pequeños productores del campo, prestándoles servicios, ofreciendo productos, asistencia técnica y capacitación.

Para efectos de lo anterior, podrán fomentar el desarrollo de las instituciones pequeñas y medianas para mejorar las condiciones de competencia en el sistema financiero.

Artículo adicionado DOF

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