Ley [LIC]

Articulo 45-e

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 45-e.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo .

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo adicionado DOF

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