Ley [LIC]

Articulo 47

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo de , las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que, respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias, no será aplicable lo dispuesto en la fracción VIII del artículo de la .

Párrafo reformado DOF , ,

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo de , las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público.

Párrafo reformado DOF

Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y las instituciones de banca múltiple.

Adicionalmente, las instituciones de banca de desarrollo, para la realización de las operaciones y servicios bancarios previstos en el artículo de , sólo por excepción otorgada por la , podrán contratar los servicios de terceros o de otras instituciones de crédito a que hace referencia el artículo de .

Párrafo adicionado DOF

A las instituciones de banca de desarrollo no les será aplicable lo previsto en el artículo , fracciones XVI y XVII de ; por lo que respecta a las acciones previstas en la fracción XVII, inciso c), éstas deberán haberse colocado con una anticipación de al menos un año a la fecha en que se solicite el crédito respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de banca de desarrollo, para realizar las operaciones referidas, deberán contar con la previa autorización de la , la cual solicitará opinión al y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Párrafo adicionado DOF

En el supuesto de que una institución de banca de desarrollo otorgue créditos o préstamos con garantía de acciones de instituciones de banca múltiple el índice de capitalización de estas últimas deberán cumplir con el mínimo previsto por las disposiciones que resulten aplicables.

Párrafo adicionado DOF

Citado por 0 leyes