Ley [LIC]
Articulo 5 bis 2
Ley De Instituciones De Crédito
Artículo 5 bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la , fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo de .
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF