Ley [LIC]

Articulo 60

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o

    Fracción adicionada DOF

  2. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta.

    Fracción adicionada DOF

    IIo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.
    IIas instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.

Párrafo adicionado DOF

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