Ley [LIC]

Articulo 64 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 64 bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes