Ley [LIC]

Articulo 77

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 77.- Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo de , de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

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