Ley [LIC]

Articulo 98 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 98 bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes